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Nueva Ley de Contratos del Sector Público

El ámbito de la ley se extiende a entidades hasta ahora no sujetas a la normativa de contratos del sector público como los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos (siempre que se den determinadas circunstancias, como que su financiación sea mayoritariamente pública) cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada.

Modalidades contractuales:

Se suprime el contrato de colaboración público privada, “como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la práctica” ya que “la experiencia ha demostrado” que su objeto se puede realizar a través de otras modalidades contractuales como el contrato de concesión.

Desaparece la figura del contrato de gestión de servicios públicos y en su lugar se crea la modalidad de la concesión de servicios, que se distingue del contrato de servicios en atención al sujeto que asume el riesgo operacional: “En el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios. Por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios”.

En el contrato mixto, respecto de la preparación y adjudicación del mismo se establece la regla general de que se le aplican las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado, y, en cuanto a sus efectos y extinción, se hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.

Procedimientos de contratación:

Junto a los procedimientos ya existentes, como el abierto, el negociado, el diálogo competitivo y el restringido, se introduce un nuevo procedimiento denominado asociación para la innovación, consistente en (artículo 177) “un procedimiento que tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes”.

Se crea, dentro del procedimiento abierto, la figura del procedimiento abierto simplificado (artículo 159), aplicable a contratos cuyo valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras y de 100.000 en el caso de contratos de suministro y de servicios, siempre que entre los criterios de adjudicación del pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total.

Dentro del ámbito del procedimiento negociado se suprime la posibilidad de usar el procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía y respecto a las obras y servicios complementarios.

FUENTE: BIZKAIRED